Estructuras patrimoniales internacionales: sustancia, gobernanza y seguridad jurídica

Estructuras patrimoniales internacionales: sustancia, gobernanza y seguridad jurídica


"...El nuevo artículo 41 H de la LIR no es una liberalización; es una racionalización. Al objetivar los criterios y vincularlos a estándares internacionales verificables, el legislador reconoce implícitamente que la inversión extranjera estructurada es plenamente válida (...). La lección del TTA de Tarapacá es clara: el mandato doméstico entre relacionados, sin gobernanza, sin documentación y sin segregación patrimonial, es una estructura destinada al fracaso ante la fiscalización.
La inversión chilena en el exterior ha experimentado un crecimiento sostenido en la última década. Según cifras del Banco Central, entre los años 2020 a 2024 salieron del país capitales por US$ 4.500 anuales (en promedio), mientras que en los 17 años previos el promedio anual fue de menos de un tercio. Este fenómeno responde a una necesidad de diversificación y apertura a nuevos mercados.Una pregunta que frecuentemente enfrentamos como asesores es de qué forma estructurar las inversiones en el extranjero. Una sentencia reciente del Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) de Tarapacá parece recordar que no toda estructura puede funcionar. Los hechos son los siguientes: un padre, a través de su EIRL, entrega $766 millones a su hija bajo un mandato especial sin representación para que “invierta y administre a su criterio”. El tribunal constató que (i) los objetivos y lineamientos del mandante fueron siempre “verbales”, sin constancia escrita; (ii) no existía documentación de la prórroga del mandato; (iii) las rendiciones anuales de cuenta carecían de respaldo y (iv) la salida contable de los fondos no estaba acreditada. El TTA concluyó que el mandato constituía una donación encubierta entre padre e hija. De esta forma, la vulnerabilidad estructural del mandato como herramienta de planificación patrimonial queda expuesta en varios flancos. Primero, el mandato civil no segrega patrimonialmente los bienes. El mandatario adquiere bienes que ingresan temporalmente a su patrimonio personal, generando confusión patrimonial y exposición a acreedores propios. Segundo, la rendición de cuentas es una obligación contractual que depende enteramente de la disciplina de las partes; su incumplimiento no solo invalida el vehículo, sino que constituye el indicio más relevante para la recalificación fiscal. Tercero, la revocabilidad unilateral del mandato impide generar certeza sobre la permanencia de la estructura. ¿Existen alternativas en el extranjero que podrían remediar esta situación? Un punto de análisis muy relevante y poco destacado es recordar que la Ley N° 21.713 introdujo una modificación sustantiva al artículo 41 H de la Ley de la Renta (LIR) que califica a una jurisdicción como régimen fiscal preferencial. La consecuencia práctica fue inmediata: jurisdicciones como Panamá, Caimán y las Islas Vírgenes Británicas (BVI), que bajo el régimen anterior figuraban en la nómina de paraísos fiscales del Servicio de Impuestos Internos (SII), ahora quedan excluidas bajo el nuevo test. Esta reclasificación valida lo que los asesores patrimoniales sostenemos hace años: la funcionalidad de una jurisdicción no se mide por su inclusión en un listado, sino por la robustez de su marco legal y su capacidad de integración con el sistema tributario del país de residencia del constituyente. En estas jurisdicciones la clave común es su consistencia normativa. La legislación fiduciaria está codificada, la jurisprudencia se ha consolidado, existen reguladores activos y mecanismos de intercambio de información operativos. Esto permite construir estructuras que no solo resistan una fiscalización, sino que demuestren su sustancia económica. Luego, ¿existe alguna alternativa en estas jurisdicciones para estructurar inversiones en el extranjero? En una primera aproximación, podemos mencionar a las Fundaciones de Interés Privado, los Trusts y las Business Corporations. En particular, las dos primeras se distancian de un simple mandato por cuanto (a) generan una segregación patrimonial oponible; (b) poseen un governance documentado y auditable; (c) pueden estructurarse de forma irrevocable y (d) permiten la intervención entidades profesionales en la administración fiduciaria. El nuevo artículo 41 H de la LIR no es una liberalización; es una racionalización. Al objetivar los criterios y vincularlos a estándares internacionales verificables, el legislador reconoce implícitamente que la inversión extranjera estructurada es plenamente válida. Para los asesores patrimoniales, esto implica una oportunidad de diseño con mayor certeza jurídica. La combinación de jurisdicciones excluidas del listado SII, con vehículos fiduciarios robustos, permite articular legados y fideicomisos que cumplan simultáneamente tres objetivos: (i) protección patrimonial efectiva frente a contingencias civiles y comerciales; (ii) eficiencia en la transmisión sucesoria sin las fricciones del régimen hereditario chileno, y (iii) cumplimiento tributario demostrable que prevenga la recalificación. La lección del TTA de Tarapacá es clara: el mandato doméstico entre relacionados, sin gobernanza, sin documentación y sin segregación patrimonial, es una estructura destinada al fracaso ante la fiscalización. Un punto final de análisis. El caso del TTA de Tarapacá ilustra un riesgo adicional: de acuerdo con el tribunal, la prescripción no corre mientras la estructura no sea conocida por el SII (no desde la celebración del acto). Más allá de estar o no de acuerdo con este punto, para estructuras internacionales esto significa que la transparencia proactiva (declarar, reportar y documentar) es la mejor defensa contra cualquier cuestionamiento. * Paula Parra Hein es directora del Departamento de Derecho de los Negocios de la Universidad Diego Portales.