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"... Tal preocupación puede y debe irradiarse al derecho privado, al menos en lo que a la contratación se refiere, especialmente tratándose de las personas mayores, toda vez que el derecho a no ser discriminadas por vejez se ha consagrado en términos amplios en la Ley 21.822, de modo que es aplicable en todos los ámbitos, contribuyendo así a proscribir el edadismo y a fortalecer decididamente la protección de este colectivo vulnerable..."
“Y es especialmente relevante para el derecho civil, porque si bien ya se había proscrito en la publicidad que se dirige a ellos (deviniendo en abusiva) y respecto de su calidad de consumidores, el alcance de este reconocimiento es más amplio, pues no está condicionado ni restringido a una situación específica ni a la discriminación que se produzca exclusivamente en la vida pública, pudiendo expandirse, en lo que aquí interesa, a la contratación civil (“vida privada”), permitiendo, por consiguiente, otorgar una tutela más adecuada a las personas mayores.El pasado 1 de junio de 2026 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.822, “Ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable”, que viene a operativizar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ratificada por Chile el 15 de agosto de 2017) que, al igual como aconteció con los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) hasta la dictación de la Ley 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, constituía una deuda pendiente. Así lo revela su artículo 1, pues indica que ella tiene por objeto “promover el envejecimiento digno, activo y saludable de todas las personas, y establecer un marco integral para la protección del ejercicio y goce de los derechos y libertades de las personas mayores, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y otros tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. Lo anterior, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad”. Por su parte, el artículo 3 señala que su interpretación y aplicación “deberá hacerse de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, señalando su literal d) como principio, “La igualdad y no discriminación arbitraria”, proscribiendo así el edadismo, que hasta ahora solo se encontraba repudiado expresamente en el artículo 2 de la séptima edición del Código Chileno de Ética Publicitaria, actualmente vigente. En efecto, dicho artículo prescribe que “la publicidad evitará la representación negativa de la vejez que asocia a las personas mayores con enfermedades, deterioro, situación de discapacidad o incapacidad, y las caracteriza principalmente como sujetos pasivos que precisan ayuda y cuidados en contraposición a personas que, siendo mayores, permanecen activas, vigentes, capaces de tomar sus decisiones y liderar con dignidad su vida”. El reconocimiento expreso de este principio a propósito de las personas mayores en la Ley 21.822 constituye un avance necesario, pues como ha precisado la literatura nacional más reciente1, los grupos o colectivos vulnerables, como los consumidores, NNA, pacientes y personas con discapacidad psíquica e intelectual suelen ser discriminados. De allí que se requiera una normativa especial que los tutele y que venga a reiterar el respeto y observancia del derecho a no ser discriminado arbitrariamente2. Tal es el caso, respectivamente, de los artículos 3 letra c) de la Ley 19.496, 8 de la Ley 21.430, 2 de la Ley 20.584 y 3 de la Ley 21.331. Pues bien, en el caso de la Ley 21.822, la proscripción de la discriminación de las personas mayores se encuentra en el artículo 4 letra g) y en el artículo 5. El primero se encarga de definir “discriminación por edad en la vejez”, como “cualquier distinción, exclusión o restricción arbitraria basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular, restringir o desconocer el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política y social, económica, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada”. Ciertamente se aproxima a la noción de discriminación arbitraria que acuña el artículo 2 de la Ley 20.609, que establece medidas contra la discriminación y que define la discriminación arbitraria, pues utiliza las expresiones “distinción”, “exclusión” o “restricción”, omite la frase “que carezca de justificación razonable” —pero la reemplaza por “arbitraria”— y dota de contenido específico dicha discriminación, ajustándola a este colectivo. El artículo 5, por su parte, consagra el derecho a la “igualdad y no discriminación por razones de edad en la vejez”, en los siguientes términos: “Las personas mayores tienen derecho a gozar y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones. El Estado y sus organismos promoverán la erradicación de la discriminación arbitraria por edad en la vejez, especialmente, en el ámbito de la salud, la educación, la seguridad social, laboral, comunicacional, digital, financiero, del acceso a la justicia, la vivienda, cultural, del deporte y del esparcimiento. Con el fin de proteger este derecho, el Estado establecerá enfoques específicos en sus políticas, planes y programas sobre envejecimiento y vejez, especialmente respecto de aquellas personas mayores que son víctimas de discriminación arbitraria. Todo acto de discriminación arbitraria por edad contra las personas mayores en la vejez, podrá ser denunciado y será sustanciado de conformidad a las reglas contenidas en el Título II de la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación”. El reconocimiento de este derecho de las personas mayores es relevante, porque resulta indiscutido que, no obstante su independencia y autonomía, constituyen un colectivo vulnerable y que dicha vulnerabilidad radica en su edad y en la fragilidad física, sicosocial y cognitiva que en ocasiones experimentan, así como en la brecha tecnológica que esta última ha ido generando. Es precisamente tal vulnerabilidad, que ha devenido en ontológica y social3, la que justifica la consagración de los 15 derechos que la Ley 21.822 actualmente les reconoce. Y es especialmente relevante para el derecho civil, porque si bien ya se había proscrito en la publicidad que se dirige a ellos —deviniendo en abusiva— y respecto de su calidad de consumidores, el alcance de este reconocimiento es más amplio, pues no está condicionado ni restringido a una situación específica ni a la discriminación que se produzca exclusivamente en la vida pública, pudiendo expandirse, en lo que aquí interesa, a la contratación civil (“vida privada”), permitiendo, por consiguiente, otorgar una tutela más adecuada a las personas mayores. Hasta ahora el repudio a la discriminación arbitraria de la que podían ser objeto las personas mayores en la contratación solo se erigía a partir de la Ley 20.609, la diferencia es que el artículo 4 letra g) de la Ley 21.822 especifica el alcance de este derecho (“no anular, restringir o desconocer el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política y social, económica, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada”) y remite a ámbitos específicos vinculados a la contratación (cuales son el de la salud, la educación, el digital, el financiero, el de la vivienda y el del esparcimiento). En esta columna nos hemos referido al derecho de no discriminación arbitraria de las personas mayores por edad en la vejez porque intersecta con una investigación en curso que trata sobre la discriminación arbitraria en el derecho común de contratos. Pero lo cierto es que la Ley 21.822 es digna de elogio en su conjunto, pues viene a tutelar al único colectivo vulnerable en el derecho privado que no estaba amparado por una ley específica y a saldar una deuda pendiente con ellos que la civilística nacional había reclamado sistemática y reiteradamente durante las últimas décadas4. Con todo, una revisión de las leyes dictadas durante este año nos permite detectar otra que antecede a la Ley 21.822 y que también consagra el principio de igualdad ante la ley y no discriminación tratándose de personas vulnerables y de quienes les prestan apoyos y cuidados. Se trata del artículo 5 numeral 12 de la Ley 21.805, que reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, que exige asegurar que “no se establezcan privilegios ni se incurra en discriminaciones arbitrarias en el acceso, la provisión y la calidad de los apoyos y cuidados, tanto respecto de las personas que los requieren como de quienes lo proveen”, conectándose con la vulnerabilidad de la persona cuidada y con la no discriminación de esta y su persona cuidadora, sea esta remunerada o no remunerada, se encuentre o no en el marco de una relación contractual que eventualmente podría ser de derecho privado. Parece entonces que estamos ante el advenimiento de una nueva era legislativa que se caracteriza por la preocupación de tutelar el derecho de las personas vulnerables a no ser discriminadas arbitrariamente. Tal preocupación puede y debe irradiarse al derecho privado, al menos en lo que a la contratación se refiere, especialmente tratándose de las personas mayores, toda vez que el derecho a no ser discriminadas por vejez se ha consagrado en términos amplios en la Ley 21.822, de modo que es aplicable en todos los ámbitos, contribuyendo así a proscribir el edadismo y a fortalecer decididamente la protección de este colectivo vulnerable en el ordenamiento jurídico chileno. * Patricia López Díaz es profesora titular de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales, coordinadora de Investigación de la Facultad de Derecho de ese mismo plantel e investigadora de la Fundación Fernando Fueyo Laneri.
** Esta columna se enmarca en la ejecución del proyecto Fondecyt Regular 1250569, del cual la autora es investigadora responsable y de los proyectos Fondecyt Regular 1252060 y del PID2024-156935NB-I00, “Las personas de edad avanzada en el tráfico jurídico-privado: autonomía, protección y vulnerabilidad”, financiado por MICIU/AEI/10.13039/501100011033/FEDER, UE., de los cuales la autora es, respectivamente, coinvestigadora e integrante del equipo de investigadores.
1 Por todos LUAN RAMOS, Dominnique (2025), Doblemente discriminado. El fenómeno de la interseccionalidad (Valencia, Tirant lo Blanch) y AA.VV. (2025), Derechos humanos, discriminación y grupos vulnerables, en Claudia Iriarte y Rita Lages (editoras), Valencia, Tirant lo Blanch.
2 Un estudio de estas categorías en LÓPEZ DÍAZ, Patricia (2023), “El débil jurídico en el derecho privado chileno: noción, configuración y tipología”, en Revista Ius et Praxis, año 29, Nº 1, pp. 124-137.
3 REY PÉREZ, José Luis (2024): “Edadismo y el derecho a la no discriminación”, en Salomé Adroher (directora), Tratado de Derecho de Mayores, Madrid, Civitas, p. 191.
4 Principalmente LATHROP GÓMEZ, Fabiola (2009): “Protección jurídica de los adultos mayores en Chile”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 36, Nº 1: pp. 77-113 y AA.VV., La protección jurídica de las personas mayores en Chile (2021), Carolina Riveros Ferrada (editora), Valencia, Tirant lo Blanch.